En Uruguay se han promulgado dos leyes específicas referidas al concepto nacionalidad. La primera de ellas, promulgada más de 150 años después de la declaratoria de independencia del Uruguay, se focalizó en el derecho a la nacionalidad uruguaya, mientras que la segunda – que en realidad es una enmienda a la primera -, se extendió sobre el derecho a la ciudadanía natural. Anteriormente, en 1985 se había internalizado la Convención Interamericana de Derechos Humanos, donde explícitamente se reconoce el derecho a tener una nacionalidad y a cambiarla, si así se decidiera.

Se incluye en esta sección fragmentos de las leyes sobre Nacionalidad, de la Ley Nº 19.682 sobre el reconocimiento y protección de los apátridas, del Código Civil y de la Ley de Anmistía, también conocida como Pacto de San José.

El término “nacionalidad” aparece por vez primera en el ordenamiento jurídico uruguayo en la Constitución de 1934, más de 100 años después de que los constitucionalistas definieran que “el Estado Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los ciudadanos” (Art. 1º) quienes, siendo naturales o legales (Art. 6º), son miembros de la soberanía de la Nación (Art. 9º) (Ver Constitución de 1830).

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Ley Nº 16.021. NACIONALIDAD URUGUAYA del 13 de abril de 1989
Fuente: Parlamento del Uruguay
https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/leyes/ley/16021

NACIONALIDAD URUGUAYA

SE ESTABLECE QUE TIENEN DICHA CALIDAD LOS HOMBRES Y MUJERES NACIDOS EN CUALQUIER PUNTO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1º.- Tienen la calidad de nacionales de la República Oriental del Uruguay los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República.

Artículo 2º.- Tienen igualmente dicha nacionalidad, sea cual fuere el lugar de su nacimiento, los hijos de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 3º.- Los hijos de las personas a quienes por el artículo 2° de esta ley se les otorga la calidad de nacionales, nacidos fuera del territorio nacional, no tendrán en ningún caso la calidad de ciudadanos naturales.

Artículo 4º.- Interprétase el artículo 74 de la Constitución en el sentido que debe entenderse por avecinamiento la realización de actos que pongan de manifiesto, de manera inequívoca, la voluntad de la persona en ese sentido, tales como, por ejemplo:

A) La permanencia en el país por lapso superior a un año.
B) El arrendamiento, la promesa de adquirir o la adquisición de una finca para habitar en ella.
C) La instalación de un comercio o industria.
D) El emplearse en la actividad pública o privada.
E) Cualquier otros actos similares demostrativos del propósito mencionado.

Artículo 5º.- La justificación de los extremos requeridos precedentemente se hará ante la Corte Electoral de acuerdo con la reglamentación que dictará la misma y, conforme a ella, emitirá el certificado que acredite el avecinamiento.

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

Sala Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de abril de 1989.

LUIS A. HIERRO LOPEZ, Presidente.
Horacio D. Catalurda, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 13 de abril de 1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
ANTONIO MARCHESANO.

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Ley Nº 19.362. CIUDADANÍA NATURAL
Fuente: Parlamento del Uruguay
https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/leyes/ley/19362

CIUDADANÍA NATURAL

SUSTITUCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3º Y 5º DE LA LEY Nº 16.021

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 16.021, de 13 de abril de 1989, por el siguiente: “ARTÍCULO 3º.- Los hijos de las personas a quienes por el artículo 2º de esta ley se les otorga la calidad de nacionales, nacidos fuera del territorio nacional, tendrán la calidad de ciudadanos naturales”.

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 16.021, de 13 de abril de 1989, por el siguiente: “ARTÍCULO 5º.- La justificación de los extremos requeridos en el artículo 4º precedente se hará ante la Corte Electoral la que, una vez constatare el cumplimiento de, como mínimo, dos de los requisitos (literales A, B, C, D, E o F), procederá sin más trámite a la inscripción en el registro correspondiente”.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de diciembre de 2015.

ALEJANDRO SÁNCHEZ, Presidente.
Virginia Ortiz, Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR

Montevideo, 31 de diciembre de 2015.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituyenlos artículos 3ºy 5º de la Ley Nº 16.021, de 13 de abril de 1989, referida a la ciudadanía natural.

TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.

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Ley Nº 19.682 – RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN AL APÁTRIDA
Fuente: Parlamento del Uruguay
https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/leyes/ley/19682

(fragmento)

Artículo 1°. (Definición de apátrida).- El término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

Artículo 11. (Inclusión).- Podrán ser reconocidas como apátridas, por razones humanitarias, las personas que hayan renunciado a su nacionalidad y que no puedan adquirir una nueva.

Artículo 15. (Cese).- La condición de persona apátrida cesará cuando tenga lugar alguno de los hechos siguientes:
A) Que la persona apátrida sea reconocida como nacional suyo por otro Estado, conforme a su legislación. En este supuesto, la persona cesada en su condición de apátrida podrá continuar residiendo en el país, de acuerdo a los criterios de la legislación migratoria vigente.
B) Que la persona apátrida haya obtenido la ciudadanía legal en el país, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 y siguientes de la Constitución de la República.

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Código Civil – Ley Nº 16.603 de 19/10/1994
Fuente: IMPO
https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994

(fragmento)

LIBRO PRIMERO: De las Personas / TITULO I

De las diferentes Personas Civiles:

Artículo 22º. Son ciudadanos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.

La ley oriental no reconoce diferencia entre orientales y extranjeros, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.

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Ley Nº 15.737: LEY DE AMNISTIA (Fragmento)
Fuente: Parlamento Nacional
https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/leyes/ley/15737

(..)
Artículo 15.- Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley.

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS 1969 (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA); PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS Y PROTOCOLO FACULTATIVO; PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES (fragmento)
Fuente: IMPO
https://www.impo.com.uy/bases/leyes-internacional/15737-1985
Aprobado/a por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 15.

ARTICULO 20: Derecho a la Nacionalidad

  1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
  2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
  3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

ARTICULO 27: Suspensión de Garantías

  1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión y origen social.
  2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Juridica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad) y 23 (Derechos Politicos); ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
  3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

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La Declaración Universal de Derechos Humanos (Fragmento)
Fuente: Naciones Unidas
https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

La Declaración Universal de los Derechos Humanos es un documento que marca un hito en la historia de los derechos humanos. Elaborada por representantes de todas las regiones del mundo con diferentes antecedentes jurídicos y culturales, la Declaración fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su (Resolución 217 A (III)) como un ideal común para todos los pueblos y naciones.

(Fragmentos)

Artículo 13

  1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
  2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

Artículo 15

  1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
  2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Artículo 30
Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

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